Edición Número 148, Girardot, Noviembre 17 de 2020:-COLOMBIA: ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD
Edición Número 148 Girardot, Noviembre 17 de 2020
LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD*
José Hilario López
José Hilario López (1798-1869) participó al lado de
Bolívar en las luchas de la independencia, con tan singular suerte que salió de
ellas convertido en un guerrero legendario. Se opuso luego a la dictadura del
Libertador y de Urdaneta. Diplomático ante la Santa Sede. Fue elegido por los
liberales presidente de la República en las célebres jornadas del 7 de mayo de
1849. Durante su administración (1849-1853) le correspondió sancionar la
histórica ley que abolió de manera definitiva la esclavitud en Colombia.
LEY
(DE 21 DE MAYO DE 1851)
Sobre libertad de
esclavos.
El Senado y la
Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso;
DECRETAN:
Art. 1º. Desde el día 1º de 1852 serán libres todos
los esclavos que existan en el territorio de la República. En consecuencia,
desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas
obligaciones que la Constitución y las leyes garantizan e imponen a los demás
granadinos.
Art. 2°. El comprobante de la libertad de cada esclavo
será la carta de libertad expedida en su favor con arreglo a las leyes
vigentes, previos los respectivos avalúos practicados con las formalidades
legales, y con las demás que dictare el Poder Ejecutivo.
&Único. Ningún esclavo menor de 45 años será
avaluado en más de mil y seiscientos reales si fuere varón, y de mil y
doscientos reales si fuere hembra: y ningún esclavo mayor de 45 años será
avaluado en más de mil y doscientos reales si fuere varón, y de ochocientos
reales si fuere hembra.
Art. 3°. Las juntas de manumisión expedirán a los
tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, y a quienes se fuere dando
carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en esta ley, certificados de
la presentación, avalúo y libertad de cada esclavo, a fin de que oportunamente
puedan cambiar los referidos certificados por los vales de manumisión mandados
expedir por la presente ley.
Art. 4°. La Junta abrirá un registro de los nombres de
todos los esclavos existentes en el cantón, expresando, si fuere posible, la
fecha y el lugar de nacimiento de cada uno de ellos, el distrito parroquial de
su residencia y el dueño a que pertenezca. De este registro se sacará copia
legalizada, la cual se enviará a la Junta provincial de manumisión.
Art. 5°. Teniendo a la vista la Junta provincial, las
copias de todos los registros de las
Juntas de cantón, formará un cuadro del cual enviará copia al Poder Ejecutivo
por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que se expidan por la de
Hacienda los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con
los reglamentos que en el particular expidiere el Poder Ejecutivo.
Art. 6°. Los vales que se emitan conforme a esta ley,
llevarán la denominación de “vales de manumisión”, y no ganarán interés. El
producto anual de las contribuciones establecidas por leyes anteriores y por la
presente, para la manumisión de esclavos, se destinará a la amortización anual
de dichos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo formará lotes de mil a diez
mil reales, los cuales serán rematados en pública subasta en el mejor postor,
que lo será el que ofreciere mayor cantidad, en vales de la deuda creada por la
presente ley.
Art. 7°. El
Poder Ejecutivo dispondrá que los Tesoreros de manumisión enteren en las
respectivas oficinas de Hacienda, los fondos de su privativa recaudación, y
tanto de éstos como de los que recaudaren las oficinas de Hacienda, y aplicados
por leyes anteriores y por la presente a la manumisión de esclavos, se llevará
cuenta separada.
Art. 8°. Al fin de cada año económico se formará la
cuenta general de los ingresos, y la suma total que resultare, tanto en dinero
como en deudas líquidas, se destinará por el Poder Ejecutivo a la amortización
de los vales de la deuda creada por la presente ley de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6°.
Art. 9°. Se aumentan los fondos destinados para la
manumisión, con los siguientes impuestos que se cobrarán desde el día 1°. de
septiembre próximo:
1°. El
seis por ciento en lugar de cuatro, y el quince por ciento en lugar del doce y
medio, de que habla el &1°. del artículo 1°. de la ley de 22 de junio de
1850;
2°.el
dos por ciento en lugar del uno, de que hablan los & 4°., 9°. y 10 del
propio artículo;
3°. El
cuatro por ciento de las rentas provenientes de capellanías y fundaciones
piadosas para festividades eclesiásticas;
4°. El
dos por ciento de todas las rentas provenientes de beneficios eclesiásticos y
propiedades de monasterios y cualesquiera bienes conocidos bajo la denominación
común de “bienes de manos muertas”, con excepción de las rentas de los
establecimientos de caridad, beneficencia y educación públicas;
5°. El
cuatro por ciento de las pensiones civiles y militares que alcancen a
doscientos pesos anuales, y el uno por ciento más sobre esta base de las
pensiones que exceden de aquella suma.
Art. 10°. Las contribuciones establecidas por leyes
anteriores y por la presente, con el objeto de crear fondos aplicables a la
manumisión de esclavos, continuarán cobrándose hasta obtener la total
amortización de los vales mencionados en los artículos 5°. y 6°.
Art.11°. Los fondos de manumisión son sagrados y
ninguna autoridad ni corporación pública, ni funcionario de cualquier clase que
sea, podrá distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión de la aquí
establecida; pues quedarán personalmente responsables de mancomun
et insolidum, y obligados al reintegro de la suma o sumas distraídas, o
invertidas en otros usos, tanto la corporación o el funcionario que diere la orden,
como el funcionario o empleado que la ejecutare.
Art. 12°. Inmediatamente después de la publicación de
esta ley, en cada cabecera de Cantón, cesarán los efectos de las disposiciones
contenidas en los capítulos marcados con los números 1°. , 2°. y 3°. del
artículo 9°. de la ley de 22 de junio de 1850; pero serán pagadas en dinero las
deudas contraídas hasta dicho día, por los fondos de manumisión. De ahí en
adelante los fondos que se colectaren servirán para llevar a ejecución las
disposiciones contenidas en la presente ley.
Art. 13°. Ningún esclavo, prófugo será avaluado antes
de su aprehensión, ni expedido por su valor el certificado mencionado en el
artículo 3°. Tampoco lo serán los esclavos mayores de 60 años, los cuales son
libres, ni los manumisos nacidos después de la publicación de la ley 7ª. ,
parte 6a, tratado 1°. , de la Recopilación Granadina, los cuales no son
vendibles.
Art. 14°. Son libres de hecho todos los esclavos
procedentes de otras naciones que se refugien en el territorio de la Nueva
Granada, y las autoridades locales tendrán el deber de protegerlos y
auxiliarlos por todos los medios que estén en la esfera de sus facultades.
Art.15°. Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda
celebrar un tratado público con el gobierno de la República del Perú, por medio
del cual se obtenga la libertad de los esclavos granadinos que han sido
importados al territorio de aquella nación, abonando la Nueva Granada la
indemnización que haya de darse a los actuales poseedores de aquellos esclavos,
en parte de pago de la cantidad que corresponde a esta República en la que
adeudaba la del Perú a la antigua Colombia.
Art.16°. Los derechos que se causen a deber a la renta
de manumisión por fallecimiento de una persona que haya dejado bienes en
diferentes provincias, se liquidarán en aquella en que haya fallecido, y para
el pago de ellos se pondrán de acuerdo las respectivas Juntas de manumisión.
Art. 17°. Si el individuo que fallezca dejare bienes
en diferentes cantones de una misma
provincia, la liquidación y pago se harán en el cantón en que haya
fallecido, si la Junta Provincial de manumisión no designare al efecto uno de
los otros en que se encuentre parte de los bienes.
Art. 18°. Los que reconozcan censos cuya hipoteca
consista en esclavos, o en fincas con esclavos, podrán redimirlas con vales de
los mandados expedir por la presente ley siendo admisibles en pago por su valor
nominal.
Art. 19°. Quedan derogadas todas las disposiciones
contrarias a las de la presente ley y el Poder Ejecutivo dictará todos los
reglamentos y órdenes del caso a fin de que tenga su más puntual cumplimiento.
Dada en
Bogotá a 21 de mayo de 1851.
El
Presidente del Senado, Juan N. Azuero.
El Presidente de la Cámara de Representantes, José Caicedo Rojas. El Secretario del Senado, Ramón González. El Representante Secretario, Antonio María Pradilla.
Bogotá a
21 de mayo de 1851.
Ejecútese
y cúmplase. El Presidente de la República, José
H. López.
______________
* Tomado de La
Gaceta Oficial N° 1228 año XX, Bogotá, 24 de mayo de 1851. Archivo de la
Biblioteca Nacional de Colombia.
NOTA: Publicado por EL ÁNCORA EDITORES / Primera
Edición / Selección, prólogo y notas: Gonzalo España / Bogotá, 1984.
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PARA LA HISTORIA Y LA
ELUCUBRACIÓN:
OPINIÓN DE SIMÓN
BOLÍVAR SOBRE JOSÉ HILARIO LÓPEZ VALDÉS:
En el “Diario de Bucaramanga” se lee: “José Hilario López
es un hombre sin delicadeza y sin honor, un malvado, un fanfarrón ridículo
lleno de viento y de vanidad, es un verdadero Quijote. Lo poco que ha leído, lo
poco que sabe, le hace creer que es muy superior a los demás. Sin valor, sin
espíritu militar se cree capaz de mandar y poder dirigir un ejército. Todo su
saber consiste en el engaño, la perfidia y la mala fe”.
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NOTA: Cuando Girardot se constituye en Distrito Parroquial
el 9 de octubre de 1852, José Hilario López fungía como presidente. La fracción
mayoritaria del liberalismo (gólgotas) lo llevó al máximo cargo político de la
Nueva Granada. El nuevo Distrito se ubicaba en el Cantón de Tocaima, pero
cercenado de éste; la decisión de su nueva vida política, administrativa y
jurídica la refrendó la Cámara Provincial del Tequendama
mediante Ordenanza (hoy su equivalente y denominación es Asamblea
Departamental).
Se colige que la influencia de los gólgotas radicales fue importante para
la aprobación de la Ordenanza, confirmar el nombre que su población había
escogido y defender luego en la misma Cámara la creación del reciente Distrito,
pues los indignados políticos de Tocaima se constituyeron en los más enconados
rivales de Girardot. No lo lograron, una visión de futuro, un presagio, talvez,
mantuvo al puerto sobre el río Magdalena con vida política independiente. Y no
se equivocaron. El presente lo demuestra.
Como síntesis, un accionar lacerante, inevitable, del periplo lopista durante
4 años -1849-1853.
Se podría afirmar que el período de presidencial de José Hilario López
contribuyó a la ruptura del legado colonial: “Libertad definitiva de los esclavos, represada desde
1821, expulsión de los jesuitas, inicio de la Comisión Corográfica, eliminación del monopolio del
tabaco, supresión de la pena de muerte, eliminación de los
resguardos y la
prisión por deudas; restablecimiento de la libertad de prensa y el juicio por jurados, limitación del sistema de
crédito eclesiástico y mayores atribuciones administrativas y presupuestales
como el impuesto a la renta”.
(CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BEJARANO)
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Todo el programa de los gólgotas era un bellísimo anhelo de liberalidad y de justicia: ataque a la feudalidad, abolición total de la esclavitud y destinación de una partida para comprar y manumitir los esclavos colombianos enviados al Perú; libertad absoluta de imprenta; total abrogación de la pena capital; admisión del divorcio; establecimiento del matrimonio civil; implantación del impuesto directo y progresivo; terminación de la prisión por deudas; eliminación de las disposiciones sobre vergüenza pública; invalidación de monopolios; terminación de los estancos de tabaco; anulación de los diezmos y primicias; prohibición de las sociedades religiosas, beligerantes en política; sometimiento completo del clero a las disposiciones civiles; extirpación en el trato oficial de las palabras Excelencia, Señoría, Ilustrísimo, para poner en cambio el sencillo y democrático vocablo de Ciudadano; y el implanta miento del sufragio universal y secreto. Toda esta plataforma política se realiza en el gobierno de López a excepción de lo relacionado con la pena de muerte, la que solo se deroga entonces para los delitos políticos, pero que en la constitución del 63 queda extinguida por completo.
(MILTON PUENTES)
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